Dar «Me gusta» en Facebook: ¿Consentimiento para publicar fotos? El Supremo dice que sí

Una mujer demanda a su exmarido por publicar fotos de ella en su muro de Facebook sin su consentimiento. Las fotos fueron tomadas durante su matrimonio, pero la demanda se interpuso cuando la pareja se encontraba en trámites de divorcio.

El caso plantea la siguiente cuestión legal: ¿Puede un cónyuge publicar fotos del otro en redes sociales sin su consentimiento, incluso si las fotos han sido tomadas durante el matrimonio?

¿Qué dice la ley?

En España, no existe una ley específica que regule la publicación de fotos en redes sociales. Sin embargo, el derecho a la imagen personal está protegido por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre.

Esta ley establece que la publicación de la imagen de una persona requiere su consentimiento expreso, salvo en algunos casos excepcionales, como cuando las imágenes se toman en lugares públicos o cuando son de interés público.

La demanda

En su demanda, Dª Ariadna solicitaba que se declarara la existencia de intromisión ilegítima por parte del demandado, D. Alejandro, en su derecho a la intimidad y a la propia imagen. También pedía una indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios, la cesación de los comportamientos lesivos y la eliminación de las imágenes difundidas en redes sociales.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, argumentando que Dª Ariadna había dado su consentimiento previo a la publicación de fotos similares y que las fotos en cuestión no son dañinas para su imagen.

En apelación, la Audiencia Provincial declaró que «la Sra. Ariadna nada objetó directamente al demandado por la publicación de las fotografías, sino que lo hizo con la misma presentación de la demanda», y concluyó que «los usos sociales y el carácter inocuo o inofensivo de las fotografías dentro de un contexto familiar y matrimonial permitían su publicación por parte del marido de la apelante», por ello, no consideró que existiera intromisión en el derecho a la intimidad, porque considera que las fotos son inocuas y que su publicación está dentro de los usos sociales en un contexto familiar.

La esposa, recurrió en casación.

¿Qué dice el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo ha desestimado el Recurso de Casación y considera en su sentencia que:

Internet y las redes sociales han revolucionado la comunicación, pero también han incrementado los riesgos en la difusión de contenidos que afectan derechos fundamentales, especialmente los derechos de la personalidad como el honor, la intimidad y la propia imagen.

La jurisprudencia establece que los derechos fundamentales afectados por contenidos online y la responsabilidad del creador de dichos contenidos se rigen por las mismas normas que fuera de Internet.

La Ley Orgánica 1/1982 también destaca que la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen se delimita no solo por las leyes sino por los usos sociales y el ámbito reservado por la persona afectada.

Tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, son derechos de la personalidad. El derecho a la propia imagen, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, otorga a su titular el control sobre la representación de su aspecto físico y permite impedir la publicación sin consentimiento. El derecho a la intimidad protege un ámbito reservado de la vida personal y familiar frente a la divulgación por terceros.

En cuanto a la situación matrimonial, destaca el TS que, al momento en que las fotografías cuestionadas fueron publicadas en la red social Facebook, la demandante y el demandado mantenían un vínculo matrimonial. Este dato cobra relevancia al analizar la existencia o no de un consentimiento tácito por parte de la demandante para la publicación de su imagen.

Es importante resaltar que, en ese momento, no existía indicio alguno de una crisis matrimonial. La situación de crisis marital solo se presentó meses después, cuando se interpuso la demanda de divorcio. Este contexto matrimonial sin crisis al momento de las publicaciones es un aspecto crucial a considerar al evaluar la conducta de ambas partes.

Consentimiento tácito derivado de los usos sociales y la conducta de la demandante:

En el contexto de las redes sociales y considerando los usos sociales generados por estas plataformas, la conducta de la demandante debe ser interpretada como un acto concluyente que demuestra su consentimiento a la publicación de su imagen.

La demandante no solo consintió en ser fotografiada por su marido, quien era titular de una cuenta de Facebook, sino que, además, interactuó con las publicaciones. Específicamente, clicó en «me gusta» o «j’adore» en varias de las fotografías en las que aparecía.

Es importante señalar que la demandante no expresó ninguna objeción en ningún momento a la publicación de las fotografías, ni tampoco solicitó su retirada. Esta falta de acción por parte de la demandante, sumada a su interacción con las publicaciones, refuerza la idea de un consentimiento tácito a la publicación de su imagen.

Valoración conjunta de la conducta de la demandante:

Al evaluar la conducta de la demandante en su conjunto, se observa una clara aquiescencia a la publicación de las fotografías en la cuenta de Facebook de su entonces marido.

Su consentimiento previo a ser fotografiada, su interacción con las publicaciones en forma de «me gusta» o «j’adore», y la ausencia de objeciones o solicitudes de retirada, conforman un conjunto de actos concluyentes que demuestran su consentimiento a la publicación de su imagen.

En base a lo expuesto, el TS concluye que la publicación de las fotografías en cuestión por parte del demandado no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante.

La existencia de un consentimiento tácito derivado del contexto matrimonial sin crisis, los usos sociales en las redes sociales y la conducta de la demandante son factores determinantes para esta conclusión.

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